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Gobierno no tiene en cuenta tratados internacionales, ni constitución ecológica para solucionar problemática social y ambiental en el país

Gobierno no tiene en cuenta tratados internacionales, ni constitución ecológica para solucionar problemática social y ambiental en el país
Por Oscar G. Morantes*

El otorgamiento indiscriminado de títulos mineros, licencias ambientales y el desarrollo de las actividades mineras, está llevando al país al desconocimiento de tratados internacionales sobre derechos humanos, como el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales y los convenios internacionales sobre Medio Ambiente, como el convenio sobre la Diversidad Biológica, la convención internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres-CITES, la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas-RAMSAR, LA Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y la Sequía-UNCCD, el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, el Protocolo de Montreal, el Convenio Marco de Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y el Tratado de Cooperación Amazónica-TCA, a través de los cuales el país se comprometió a adoptar medidas tendientes a la conservación ambiental y el uso sostenible de los recursos naturales renovables.

No obstante, es cada vez más evidente el daño y la pérdida de biodiversidad (especies y ecosistemas), suelo, agua, paisajes y aire.

El constituyente de 1991 instituyó nuevos parámetros en la relación persona y naturaleza. Concedió una importancia cardinal al medio ambiente que ha llevado a catalogarla como una “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde” así lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-126 de 1998: “La Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado (…) que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan transcendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera “Constitución Ecológica”, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente.

El ambiente sano también tiene el carácter de servicio público erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material se encuentra plenamente fundamentada en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país (artículos 2, 49, 365 y366 superiores) y Sentencia C-328/95.

No se cumple con la Participación Comunitaria en Estudios de licenciamiento descrita en los Términos de Referencia HI-TER 1-02 y 1-03 numeral 3.4.1 del Ministerio del Ambiente, el artículo 15 del decreto 2820/10, los artículos 69,70, 71, 72, 74 y 76 de la ley 99/93, artículos 1, 2, y 79 de la Constitución Política, Sentencia C-035 de enero 27 de 1999 Corte Constitucional donde se regula los modos de participación ciudadana en los procedimientos administrativos ambientales, con el fin de que los ciudadanos puedan apreciar y ponderar anticipadamente las consecuencias de naturaleza ambiental que se puedan derivar de la obtención de una licencia.

Las consabidas “socializaciones” no son más que información fraccionada que se traduce en muchos casos, en aportar copias de actas, fotografías y videos de las reuniones o talleres realizados, mas no en establecer si las comunidades conocen o no los proyectos, su alcances e impactos, así como tampoco en la posición, opiniones u oposiciones de las mismas frente a los proyectos, con lo que desconoce el derecho fundamental a la efectiva participación ciudadana y a su autodeterminación. Las decisiones terminan imponiéndose por parte de las agencias gubernamentales.

Sumado a ello, la ausencia de planificación y ordenamiento ambiental y territorial, debe agregarse que el proceso de evaluación y otorgamiento de las licencias ambientales no se está realizando con el rigor e integridad que debería ser, como lo ha evidenciado la Contraloría General de la Republica en las Funciones de advertencia que ha enviado al Ministerio del Medio Ambiente y a la ANLA. Así mismo, no se tiene gobernabilidad sobre el seguimiento y control que se debe adelantar al respecto.

Por último, se ha desconocido el Principio de Precaución consagrado en el numeral 6 del artículo 1 de la ley 99/93 que dice. “La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Así mismo lo sostiene la “Declaración de Rio de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo”, ratificada por Colombia, en materia ambiental el Principio de Precaución en el numeral 15; la Sentencia C-293/02 la Corte reconoce la prevalencia del derecho colectivo al ambiente sano frente a derechos de carácter particular y concreto como el derecho al trabajo, la libre empresa, la iniciativa privada y los denominados derechos adquiridos. (Ver Sentencia del Concejo de Estado del 12 de agosto de 1999 expediente 5500 y segunda parte del primer inciso del artículo 58 de la Constitución Política, sobre Derechos Adquiridos).

El Principio de Precaución no se ha tenido en cuenta en los Estudios de Licenciamiento Ambiental, sísmica y fracking especialmente.

En este sentido, se debe recordar que Colombia a través de la Constitución Política de 1991, adoptó el modelo de desarrollo sostenible, el cual conforme a lo previsto en el artículo 3 de la ley 99/93, busca compatibilizar el desarrollo económico, la elevación de la calidad de vida y el bienestar social, con la preservación del medio ambiente, sin agotar la base de los recursos naturales renovables ..(…) y en el mandato constitucional, corresponde al Estado garantizar los derechos de sus habitantes, especialmente los fundamentales y colectivos, como parte de sus fines esenciales previstos en el artículo 2 de la Constitución Política…..

No se requieren más leyes (posibles ajustes a decretos y resoluciones)…si no las que hay que se cumplan y habrá una prosperidad para todos.

Por todo lo anterior responsabilizamos al Gobierno Nacional por todas las situaciones anómalas y vías de hecho que se han presentado y se presentaran en las regiones de influencia minera y petrolera en el país si no hay Gobernanza y si no se aplica la ley y los correctivos urgentes e inmediatos a la solución del conflicto; pero no es con estudios, modificación de normas y diagnósticos sobre los diagnósticos inventados desde un escritorio o un club en Bogotá como ha venido ocurriendo hace muchos años, donde a dichos estudios solamente le cambian de nombre y con el informe, el registro fotográfico y el acta de asistencia cobran el cheque en la capital del país; es con la participación y articulación activa y efectiva de las comunidades, la academia y sociedad civil en las estrategias urgentes de solución a las problemáticas que todo el país conoce.

Gobierno no tiene en cuenta tratados internacionales, ni constitución ecológica para solucionar problemática social y ambiental en el país*Asesor Social y Ambiental-Federación de Acción Comunal de Casanare


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