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Durante el 2022 continúa suspendido el porte de armas de fuego en Boyacá

 Con el fin de prevenir en el Departamento de Boyacá la ocurrencia de delitos como el homicidio, hurto, lesiones personales entre otros, y en desarrollo a lo establecido en el Decreto Presidencial No. 1873 del 30 de diciembre de 2021, el Ejército Nacional a través de su Primera y Quinta Brigadas expidieron las Resoluciones número 001 del 21 de enero de 2022 y 00000387 del 22 de enero de 2022, respectivamente, por medio de las cuales se suspende en los municipios del Departamento de Boyacá el porte de armas de fuego y armas traumáticas, éstas últimas, una vez se produzca su reglamentación y entrada en vigencia según lo regulado en el Decreto No. 1417 del 04 de noviembre de 2021.

Se exceptúan de la medida de suspensión de la vigencia del permiso para porte de armas y no requerirán permiso especial, siempre y cuando el permiso para porte de armas se encuentre expedido a nombre de la entidad pública y se encuentre vigente, los siguientes: Fiscalía General de la Nación. Procuraduría General de la Nación. La Contraloría General de la República. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). La Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior. La Dirección Nacional de Inteligencia. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia con funciones de policía judicial. Empresas de vigilancia y seguridad privada, departamentos de seguridad y empresas transportadoras de valores, que tengan autorizada la modalidad de escolta y los supervisores que estén debidamente acreditados. Las misiones diplomáticas acreditadas en el país, con permisos especiales vigentes y las comisiones extranjeras acreditadas con permisos de importación o exportación temporal, expedidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

Igualmente, se exceptúan de la medida de suspensión de la vigencia del permiso para porte de armas y que no requerirán permiso especial (en su respectiva jurisdicción y/o a nivel nacional) las siguientes personas, siempre y cuando su permiso para porte se encuentre vigente, así: El personal activo de la Fuerza Pública que sean titulares de permisos para porte de armas de fuego para su defensa personal. Reserva activa de la Fuerza Pública y profesionales Oficiales de la reserva. Los Congresistas y Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. Los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales y jueces. El Fiscal General de la Nación y fiscales de todo orden. El Procurador General de la Nación y los Procuradores Delegados. El Contralor General de la República y los Contralores Delegados. Los Gobernadores y Alcaldes Municipales. Personal de las comisiones de países extranjeros acreditados en el país, que tengan permisos de importación y exportación temporal o permisos especiales expedidos con base en el artículo 24 del Decreto 2535 de 1993.  Deportistas y coleccionistas de armas de fuego debidamente acreditados y con los permisos de tenencia para armas deportivas vigentes y tenencia con vigencia permanente respectivamente, quienes deberán transportar las armas dentro de sus vehículos, descargadas y sin proveedor puesto; para actividades y competencias deportivas o eventos de coleccionistas; según sea el caso.

Las autoridades competentes para incautar, señaladas en el artículo 83 del Decreto 2535 de 1993, deberán dar aplicación a lo señalado en el literal F del artículo 89 ibídem, imponiendo la sanción de decomiso a quien porte armas de fuego o no se encuentre dentro de las excepciones contempladas en la medida de restricción.



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