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GONFRIER ESTÁ INHABILITADA, DEBE NOMBRARSE UN ENCARGO. LE DICE REPRESENTANTE ABRIL AL PRESIDENTE SANTOS

GONFRIER ESTÁ INHABILITADA, DEBE NOMBRARSE UN ENCARGO. LE DICE REPRESENTANTE ABRIL AL PRESIDENTE SANTOS
En una comunicación escrita enviada al Presidente Juan Manuel Santos Calderón, el representante a la Cámara, Camilo Abril, le recuerda la jurisprudencia actual para este tipo de situaciones político administrativas, como la que atraviesa Casanare.

Este es el texto de la carta a Santos: “En virtud de la situación presentada en el departamento de Casanare, por efecto de la destitución en segunda instancia del gobernador titular Oscar Raúl Iván Flórez Chávez proferida por la Procuraduría General de la Nación, a través de su Delegada para Descentralización y las Entidades Territoriales el pasado 23 de junio de 2011, deben tenerse en cuenta las siguientes
PRECISIONES:

1-. Antes de la referida fecha (23 de junio), se presentaba una falta temporal del gobernador titular, por efecto de la suspensión provisional ordenada por la Procuraduría General de la Nación de fecha 18 de diciembre de 2009 y confirmada por la Sala Disciplinaria Ad-Hoc el 16 de marzo de 2010. Huelga decir que esta falta temporal, generaba una vacante de igual manera temporal en el cargo.

2-. Para evitar vacios de poder o de autoridad, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448 de 1997, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1425 del 4 de mayo de 2011, mediante el cual designó a la señora Martha Inés Gonfrier Sarmiento como gobernadora encargada del departamento de Casanare, por el término restante de la suspensión del gobernador titular, como aparece consignado en la parte motiva del mencionado documento.

3-. Por efecto de la destitución en segunda instancia del gobernador titular Oscar Raúl Iván Flórez Chávez (23 de junio), cesan de inmediato las condiciones fácticas que originaron la creación del Decreto 1425 del 4 de mayo de 2011 y sus efectos jurídicos, teniendo en cuenta que a partir de ese momento se origina otra situación administrativa completamente diferente a la falta temporal, pasando a ser una falta absoluta del gobernador titular, la cual debe surtirse de acuerdo a la Ley. A partir de este momento existe falta absoluta del titular y por consiguiente vacante definitiva.

4-. Corresponde a la Ley fijar las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, determinar sus faltas absolutas y temporales y la forma de llenar éstas últimas. Si la falta absoluta se presenta cuando falte más de dieciocho meses para la terminación del período se elegirá gobernador por el tiempo que reste; si falta menos del período mencionado, el Presidente de la República designará un gobernador para el período que reste, respetando los derechos del partido, grupo político o coalición que inscribió el gobernador elegido (art. 303 de la Carta, modificado por el A. L. No. 2 de 2002).

5-. Atendiendo lo preceptuado en la Carta Magna, a partir de la destitución del gobernador titular (23 de junio) por parte de la Procuraduría General de la Nación, debió designarse de inmediato por parte del Presidente de la República, un ciudadano para cumplir las funciones de gobernador de Casanare, para el periodo que reste.

6-. En virtud de lo ordenado por el artículo 303 de la C.P., necesariamente debe revisarse el Régimen de Inhabilidades previsto para las personas que vayan a ser inscritos como candidatos, elegidos como gobernadores o designados como tal, contemplado en el Capítulo V de la Ley 617 de 2000.

ARTICULO 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época….
2. Quienes tengan doble nacionalidad…
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

7-. Según jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha manifestado:
“el ejercicio del cargo, a cualquier titulo, configura la inhabilidad, vale decir, no solo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como por ejemplo, en provisionalidad, en comisión, o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo”. Sentencia de 5 de octubre de 2001, expediente 2001-0003 (2463)

8-. Según los artículos 23 del Decreto 2400 de 1968 y 34 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973:
“el encargo es una situación administrativa que implica el desempeño temporal, por un empleado, de funciones propias de otro cargo, en forma parcial o total, por ausencia temporal o definitiva del titular”
Observando lo acá estipulado Señor Presidente, es claro que la señora Martha Inés Gonfrier Sarmiento está inhabilitada para continuar ejerciendo como Gobernadora de Casanare, toda vez que al momento de producirse la destitución del gobernador titular (23 de junio), había ejercido como empleada pública autoridad administrativa en el respectivo departamento, en los últimos 12 meses, en el ejercicio de sus funciones como gobernadora encargada. De no entenderse así por parte del Gobierno Nacional, o quererse desconocer la normatividad vigente al respecto, debe acudirse a la Acción de Cumplimiento, contemplada en la Ley 393 de 1997, para que se surta la designación de un nuevo funcionario como Gobernador de Casanare y culmine el periodo restante del gobernador titular destituido.

Siendo este un acto emanado por la administración pública nos remitimos al artículo 66 del código contencioso administrativo, donde nos indican la perdida de fuerza de ejecutoria de los mismos, y serán cinco casos en los cuales esta figura jurídica encuentra su relación con la normatividad vigente:
• Por suspensión provisional.
• Cuando desparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
• Cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
• Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentra sometido el acto.
• Cuando pierda su vigencia.

No podemos indicar que todos los puntos aquí señalados se encausan en este tema en particular, pero si me detendré en dos de los puntos, señalando que la condición a la que se encuentra sometido este decreto ya se cumplió, por tanto su vigencia para el cual fue emitido inicialmente, también se configura ya que la pierde una vez la procuraduría emite el fallo de destitución del gobernador FLOREZ CHAVEZ.

Señor Presidente, los puntos la condición resolutoria del acto administrativo (decreto) ya se cumplió la suspensión y la vigencia se esfuma una vez se emite el fallo de la Procuraduría.

Sin otro particular, en espera de poder contribuir a la claridad jurídica que debe existir en este controvertido caso”.
Atentamente, Camilo Andrés Abril Jaimes -Representante a la Cámara por Casanare.


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