El Tribunal Administrativo de Casanare declaró fundadas las objeciones presentadas por el alcalde de Yopal, Willman Enrique Celemín Cáceres, al proyecto de Acuerdo No. 002 del 26 de febrero de 2013, que modificaba el Estatuto de Rentas Municipal.
El pasado 19 de marzo de 2013 el alcalde Willman Enrique Celemín Cáceres objetó ante el Concejo de Yopal el Acuerdo Municipal N° 002 del 26 de febrero de 2013, por motivos de inconveniencia y por ser contrario a la Constitución y a la Ley. El 26 de marzo el Concejo Municipal declaró infundadas las objeciones propuestas por el alcalde Willman Celemín, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, el burgomaestre remitió el contenido de las objeciones y el mencionado Acuerdo ante el Tribunal Administrativo de Casanare.
Mediante auto del 12 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió las objeciones al proyecto de Acuerdo Nº 002 del 6 de febrero de 2013 propuestas por el Alcalde, y se ordenó comunicar su admisión al presidente del Concejo de Yopal y por su intermedio a los demás integrantes de esa Corporación. Las notificaciones del auto admisorio se surtieron por correo electrónico el 15 de abril de 2013.
Consideró el Tribunal Administrativo de Casanare, que el proyecto presentado por el alcalde Willman Celemín no fue para modificar el Estatuto de Rentas del municipio de Yopal, sino para adoptar algunas normas en materia tributaria contenidas en la Ley 1607 de 2012. No obstante esa situación, la corporación edilicia de Yopal produjo modificaciones sustanciales al proyecto inicial, agregando los artículos 17 a 28, a través de los cuales eliminó tributos modificó tarifas varió el límite del impuesto a pagar por cambio de tarifas, derogó artículos del Estatuto de Rentas de Yopal y modificó otros.
Según el fallo de única instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el Concejo Municipal de Yopal, sin tener competencia para ello, eliminó la sobretasa prevista en la Ley 99 de 1993 con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales. De igual manera suprimió el impuesto de alumbrado público, que por tener incidencia económica su eliminación o modificación es de competencia exclusiva del alcalde, al tenor de lo establecido en el artículo 315 numeral 5 de la Constitución.
Consideró de igual manera el Tribunal, que la modificación de la estructura tarifaria del impuesto predial planteada por el Concejo Municipal es ilegal, porque la iniciativa en esas materias es exclusiva del alcalde, según el ordenamiento Constitucional.