El funcionario, William Blandón del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao respondió ayer a la Personería municipal de Yopal sobre el número de radicado interno del proceso que se le sigue por lavado de activos y enriquecimiento ilícito al Alcalde de Yopal Jhon Jairo Torres.
En la respuesta se certifica que la decisión de apelación del Juzgado 19 Penal del Circuito que resolvió medida de aseguramiento contra Torres Torres, quedó debidamente ejecutoriada.
En la misma se revoca la decisión del Juzgado sesenta y dos Penal Municipal del 09 de marzo del año en curso.
Por tal razón, la Personería oficiará hoy a la Gobernación de Casanare para que realice el procedimiento que dispone el Artículo 105 (numeral 2) de la Ley 136 de 1994.
Al comprobarse que la medida de aseguramiento contra el alcalde de Yopal se encuentra debidamente ejecutoriada, el gobernador de Casanare Alirio Barrera, deberá de inmediato hacer el nombramiento de alcalde encargado.
Artículo 105º Causales de suspensión “El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos:
1. Modificado por el art. 34, Ley 1551 de 2012. Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelación.
2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada.
3. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley.
4. Declarado Inexequible Sentencia C 229 de 1995 Corte Constitucional. Decía así: Cuando la Procuraduría General de la Nación, solicite la suspensión provisional mientras adelante la investigación disciplinaria, de conformidad con la ley.
5. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
Parágrafo.- En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física".