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Tribunal Administrativo de Casanare aceptó Acción de Perdida de Investidura contra Mesa Directiva del Concejo de Yopal

Tribunal Administrativo de Casanare aceptó Acción de Perdida de Investidura contra Mesa Directiva del Concejo de Yopal
Una Acción de Perdida de Investidura fue aceptada el pasado viernes por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, contra la Mesa Directiva del Concejo de Yopal, por presuntos manejos irregulares de recursos públicos.

El accionante es el ex Concejal de Yopal Oromairo Avella, quién solicita que se decrete la perdida de investidura de Concejales que hoy ostentan, Libardo Carreño Fernández, Tito Humberto Laverde y Rubén Chaparro Bello.

Argumenta irregularidades en el Plan de Acción 2014 del Concejo Municipal de Yopal, “sin adoptar un plan de adquisición de bienes y servicios, y el Programa de Bienestar Social; el presidente del concejo ejecutó una serie de contratos con el objeto de divulgar, imprimir y socializar una cartilla para la democracia participativa; desvirtuando la atribución de “Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal” contenida en el del Art. 18 num. 11 de la Ley 1551 de 2012, esto es, garantizar el desarrollo del cabildo abierto como mecanismo de participación ciudadana (art. 9 de la Ley 134 de 1994). De la misma forma, suscribió un contrato para desarrollar una serie de integraciones y celebraciones”, señala el documento.

El siguiente es el texto de la Acción de Perdida de Investidura:

HONORABLES MAGISTRADOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
E. S. D.

Asunto: Acción de Perdida de Investidura

El suscrito, Oromairo Avella Ballesteros, mayor y vecino de Yopal, identificado como obra al pie de mi firma, en nombre propio, y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, de manera respetuosa, me permito presentar la solicitud para que previo el trámite que corresponda, y en los términos del CPACA, en concordancia con la Ley 144 de 1994, se decrete la perdida de investidura de Concejales que hoy ostentan, Libardo Carreño Fernández, Tito Humberto Laverde y Rubén Chaparro Bello, integrantes de la Mesa Directiva del Concejo de Yopal. Para lo cual, me permito poner de relieve los hechos por los causales se configura la causal establecida en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000: “Por indebida destinación de dineros públicos”.

I. PARTES

Accionante: Oromairo Avella Ballesteros, en nombre propio.

Accionados: Libardo Carreño Fernández, Tito Humberto Laverde y Rubén Chaparro Bello, Concejales del Municipio de Yopal.

II. HECHOS Y OMISIONES

1. Según consta en los formularios E-27, los ciudadanos Libardo Carreño Fernández, Tito Humberto Laverde y Rubén Chaparro Bello, resultaron elegidos el 30 de Octubre de 2011 como Concejales del Municipio de Yopal, para el periodo constitucional 2012- 2015.

2. El día 02 de Enero de 2014, los Concejales, Libardo Carreño Fernández, Tito Humberto Laverde y Rubén Chaparro Bello, tomaron posesión como integrantes de la Mesa Directiva de la Corporación para el periodo 2014.

3. Mediante Resolución, sin una motivación ajustada a derecho, 018 del 29 de Enero de 2014, la Mesa Directiva del Concejo de Yopal, adoptó el Plan de Acción para la vigencia 2014, proyectando, entre otras acciones, mejorar las competencias laborales, fortalecer el bienestar laboral y propiciar la participación ciudadana; confundiendo con esto las competencias de la Corporación en cuanto a participación ciudadana, y la ejecución del programa de bienestar social y estímulos para los empleados que establece el Decreto 1567 de 1998, de conformidad con el Art. 355 de la Constitución Nacional.

4. En efecto, con base en el citado Plan de Acción, y sin adoptar un plan de adquisición de bienes y servicios, y el Programa de Bienestar Social; el presidente del concejo ejecutó una serie de contratos con el objeto de divulgar, imprimir y socializar una cartilla para la democracia participativa; desvirtuando la atribución de “Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal” contenida en el del Art. 18 num. 11 de la Ley 1551 de 2012, esto es, garantizar el desarrollo del cabildo abierto como mecanismo de participación ciudadana (art. 9 de la Ley 134 de 1994). De la misma forma, suscribió un contrato para desarrollar una serie de integraciones y celebraciones:

4.1. CMY-MC-003-2014: “Realizar divulgación, a través de programas periodísticos radiales y escritos bajo el esquema de Plan de Medios para el Concejo de Yopal”. Con cargo al Rubro impresos y publicaciones, Código 32108.

4.2. CMY-MC-005-2014: “Diseño e impresión de una cartilla informativa sobre el fortalecimiento de la democracia participativa y de los órganos comunales, en el marco del Plan de Acción para el Concejo Municipal de Yopal 2014”. Rubro impresos y publicaciones, Código 32108.

4.3. CMY-MC-012-2014: “Servicio de apoyo logístico en la celebración del día de la familia, integración de funcionarios y concejales, día de la secretaría, y del trabajador del Concejo de Yopal”. Rubro Bienestar Social, 32110.

4.4. CMY-MC-014-2014: “Prestación servicios consistentes en veintidós (22) jornadas lúdico educativas, desarrolladas en obras de teatro al aire libre, como parte de la socialización de la cartilla comunidad activa herramientas para la democracia, en cumplimiento del Plan de Acción del Concejo Municipal de Yopal “ Rubro Participación Ciudadana Código 32111.

Con respecto al Rubro Impresos y Publicaciones código 32108, la apropiación inicial para la vigencia presupuestal 2012, fue de 2.500.000 pesos, y solo con los contratos del año 2014, numerados: 003, 005 y 013, sin razonabilidad en el gasto, la ejecución supera los 51.200.000 pesos. Contrario a lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley 1474 de 2011.

5. Igualmente, el Presidente Carreño suscribió dos contratos (011 y 017 - 2014), para adquirir opulentas provisiones, cuyo objeto fue: “Suministro de elementos de cafetería con destino al Concejo Municipal de Yopal” con cargo al Rubro materiales y suministros, código 32105. Argumentando que: “se hace necesario para la corporación la compra de dichos elementos de cafetería, que permitirán, ( Sic)…que las secciones ordinarias y extraordinarias no se vean limitadas para su correcto desempeño, advirtiendo que estos elementos además garantizaran a la comunidad en general el libre acceso en las comodidades dignas de sus instalaciones y el acceso eficiente de la información, en respeto de libre derecho de la información y el dialogo social que enmarca esta honorable corporación”.
Desvirtuando con esto, los postulados de austeridad y razonabilidad del gasto público, e incluyendo beneficios extralegales para los funcionarios, concejales y contratistas de la corporación.

6. Posteriormente, mediante Resolución No. 137 de Septiembre de 2014, la Mesa Directiva modificó la aludida Resolución 018, y adicionó el Plan de Acción, incluyendo entre otras actividades, la relacionada con los contratos de impresión y socialización de la citada cartilla democrática. Contratos que ya habían sido ejecutados meses atrás.

7. Finalmente, atendiendo denuncias por los mismos hechos, la Contraloría Departamental de Casanare, en el mes de Agosto de 2014, practicó una Auditoría Regular a la gestión del Concejo de Yopal, encontrado serios hallazgos de tipo administrativo y fiscal.

III. FUNDAMENTOS DE ORDEN LEGAL

De la conducta desplegada por los cabildantes demandados, se infiere el desconociendo a los postulados de austeridad en el gasto público; igualmente el Art. 355 de la Constitución Nacional, artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:

ARTICULO 355. “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.”

• LEY 617 DE 2000.
Artículo 48. Ibídem- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
(...)

4. Por indebida destinación de dineros públicos.”
• LEY 1474 de 2011:

Artículo 10. Presupuesto de publicidad. “Los recursos que destinen las entidades públicas y las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en la divulgación de los programas y políticas que realicen, a través de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique utilización de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la información de los ciudadanos. En esta publicidad oficial se procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a contenido, extensión, tamaño y medios de comunicación, de manera tal que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos.

Los contratos que se celebren para la realización de las actividades descritas en el inciso anterior, deben obedecer a criterios preestablecidos de efectividad, transparencia y objetividad.

Se prohíbe el uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgación de programas y políticas oficiales, para la promoción de servidores públicos, partidos políticos o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, símbolo, logo o cualquier otro elemento identificable que pudiese inducir a confusión. Resaltados del suscrito.

• DECRETO 4326 de 2011:
Artículo 3°. “Reducción del presupuesto para publicidad. Las entidades del orden nacional y territorial que a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, hayan ejecutado los rubros para publicidad o campañas institucionales, deben tener en cuenta para la apropiación presupuestal del año 2012 como base para la reducción, el monto presupuestado en el año 2011, reducido en un treinta por ciento (30%).

Si las mencionadas entidades no tenían presupuestado para el año 2011 rubros para publicidad o difusión de campañas institucionales, a partir de la apropiación que realicen para el año 2012, solo podrá incrementarse dichas apropiaciones para los años siguientes, con base en el Índice de Precios al Consumidor”. Negrillas del suscrito.

Claramente la mesa directiva del Concejo, se extralimitó al ratificar y disponer actividades que generaron gasto, no autorizadas y expresamente prohibidas en la Ley, es el caso de la impresión y socialización de la cartilla para la democracia. Así las cosas, concurre la causal enlistada en el numeral 4º del Art. 48 de la Ley 617 de 2000, bajo la denominación de indebida destinación de dineros públicos.

• LEY 1551 DE 2011:
Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal. Negritas del suscrito.
• LEY 136 DE 1994:
“ARTÍCULO 41. PROHIBICIONES. “Es prohibido a los concejos:
(…)
7. Decretar auxilios o donaciones en favor de persona naturales o jurídicas.”

• DECRETO 1567 DE 1998:

Artículo 14º.- “Finalidades del Sistema de Estímulos. Son finalidades del sistema de estímulos las siguientes:
a. Garantizar que la gestión institucional y los procesos de administración del talento humano se manejen integralmente en función del bienestar social y del desempeño eficiente y eficaz de los empleados:
b. Proporcionar orientaciones y herramientas de gestión a las entidades públicas para que construyan una vida laboral que ayude al desempeño productivo y al desarrollo humano de los empleados;
c. Estructurar un programa flexible de incentivos para recompensar el desempeño efectivo de los empleados y de los grupos de trabajo de las entidades;
d. Facilitar la cooperación interinstitucional de las entidades públicas para la asignación de incentivos al desempeño excelente de los empleados.
Artículo 16º.- Componentes del Sistema de Estímulos. El sistema de estímulos está integrado por los siguientes componentes:
(…)
Los programas de bienestar social e incentivos. El sistema de estímulos a los empleados del Estado expresará en programas de bienestar social e incentivos. Dichos programas serán diseñados por cada entidad armonizando las políticas generales y las necesidades particulares e institucionales.”

Artículo 18º.- Programas de Bienestar Social e Incentivos. A través de los programas de bienestar social y de los programas de incentivos que formulen y ejecuten las entidades, se pondrá en funcionamiento el sistema de estímulos para los empleados.

Artículo 19º.- Programas Anuales. Las entidades públicas que se rigen por las disposiciones contenidas en el presente Decreto - ley están en la obligación de organizar anualmente, para sus empleados, programas de bienestar social e incentivos.

Artículo 20º.- Bienestar Social. Los programas de bienestar social deben organizarse a partir de las iniciativas de los servidores públicos como procesos permanentes orientados a crear, mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo integral del empleado, el mejoramiento de su nivel de vida y el de su familia; así mismo deben permitir elevar los niveles de satisfacción, eficacia, eficiencia, efectividad e identificación del empleado con el servicio de la entidad en la cual labora.
Parágrafo.- Tendrá derecho a beneficiarse de los programas de bienestar social todos los empleados de la entidad y sus familias.”

• DECRETO 26 DE 1998: Por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público.

Artículo 7o. “Prohíbase ordenar, autorizar o efectuar fiestas, agasajos, celebraciones u conmemoraciones u otorgar regalos con cargo al Tesoro Público, salvo en las actividades de bienestar social relacionadas con la celebración de Navidad de los hijos de los funcionarios.

Artículo 10. Ibídem- Prohíbase a los servidores públicos la realización de gastos suntuarios, la impresión, suministro y utilización con cargo al Tesoro Público de tarjetas de presentación, de Navidad, conmemoraciones, aniversarios o similares y el uso con fines personales de los servicios de correspondencia y comunicación.” Resaltados del suscrito.

De lo anterior se concluye que las actividades de Bienestar Social e incentivos, están dirigidos exclusivamente a los empleados del Estado, y prohíben expresamente las celebraciones y agasajos. Por tanto, resultan irregulares los contratos arriba indicados que incluyeron en las actividades, integraciones y celebraciones con Concejales y contratistas de la Corporación. Precisando que la Planta de Personal adscrita al Concejo Municipal de Yopal, solamente cuenta con dos (2) empleos, la secretaria ejecutiva y el auxiliar de servicios.

• DECRETO 1737 de 1998. Normas de austeridad en el gasto público.

"Artículo 8º.- “La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y prioridades establecidos en normas directivas presidenciales, en cuanto respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios.
En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando se trate de cartografía básica y temática".

"Artículo 12. Ibídem- Está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.” Negrillas del suscrito.

• DECRETO 1227 DE 2005:
Artículo 74. “Los programas de bienestar responderán a estudios técnicos que permitan, a partir de la identificación de necesidades y expectativas de los empleados, determinar actividades y grupos de beneficiarios bajo criterios de equidad, eficiencia mayor cubrimiento institucional.
Artículo 75. De conformidad con el artículo 24 del Decreto-ley 1567 de 1998 y con el fin de mantener niveles adecuados de calidad de vida laboral, las entidades deberán efectuar los siguientes programas:
(…)
75.6. Adelantar programas de incentivos.”
Para tipificar la causal, es de tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 13 de noviembre de 2001, Expediente 2001-0101-01 M. P. doctora Ligia López Díaz, mediante la cual expresó su postura interpretativa, del concepto jurídico de dineros públicos que permite, dentro de la vocación constitucional, hacer efectivas las acciones e instituciones que buscan imprimirle transparencia a la actividad pública y en la cual señaló los supuestos en que se configura la causal, de la siguiente manera:

“El énfasis interpretativo de la causal no ha de colocarse sobre la expresión “dineros públicos” sino sobre la forma en que se puede llevar a cabo su correcta destinación. En efecto, para la Sala, la indebida utilización de dineros públicos, puede llevarse a cabo de dos formas diferentes, de manera directa o de manera indirecta. Será DIRECTA cuando el congresista -con capacidad de ordenación del gasto -dispone ilícitamente de recursos del erario, bien sea para obtener finalidades particulares (a través, por ejemplo, de la celebración de contratos estatales sin establecer su necesidad, oportunidad o conveniencia, tal y como se examinó en la sentencia del 20 de junio de 2000, Expedientes AC-9875 y AC-9876) o para ordenar una destinación diferente a la establecida en el Presupuesto para esos dineros públicos. Y se presentará la destinación INDIRECTA cuando a pesar de haber sido ordenado el gasto para el objeto previsto en el respectivo Presupuesto, el congresista propicia con su conducta una destinación distinta al objeto para el cual fueron consagrados.
(…)
“En esta última hipótesis se presentará una indebida destinación de los dineros públicos en forma indirecta, toda vez que su utilización no autorizada, constituye una desviación de los recursos estatales, un gasto evidentemente no autorizado en objetivos diferentes del interés público. La indebida destinación indirecta se materializa en que los dineros públicos destinados para el cumplimiento de las funciones del congresista terminan beneficiando a terceras personas ajenas al mencionado objetivo”.

En el mismo sentido, respecto de la pérdida de investidura de los integrantes de la mesa directiva del Concejo de Barrancabermeja, al revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Santander: Expediente 2012-00335-01, el Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, sostuvo:

“En ese sentido, el bono de navidad otorgado como incentivo a los empleados del Concejo Municipal de Barrancabermeja no cumple con la finalidad u objetivo señalado en el Decreto Ley 1567 de 1998, los cuales según el artículo 26 de dicha norma, los incentivos deben orientarse a “1. Crear condiciones favorables al desarrollo del trabajo para que el desempeño laboral cumpla con los objetivos previstos y, 2. Reconocer o premiar los resultados del desempeño en niveles de excelencia”. Y menos si se trata de incentivos pecuniarios, los cuales de conformidad con el artículo 31 ibídem, se asignan a los mejores equipos de trabajo de cada entidad pública.

Por lo expuesto, para la Sala aparece demostrada la prohibición contenida en los artículos 355 de la Constitución Política y 41, numeral 7º, de la Ley 136 de 1994 y, por tanto, configurada la causal de pérdida de investidura de los concejales demandados por indebida destinación de dineros públicos, al haberse aplicado los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento.”

Así las cosas, del anterior compendio normativo, se tiene que lo que buscaron los Concejales aludidos con la referida contratación, no fue otra cosa que su beneficio personal y político de manera directa. Prueba del dolo y la mala fe con que actuaron, el Presidente y la Mesa Directiva del Concejo de Yopal, es la Resolución No. 137 de 2014, que modificó la anterior (018 de 2014), con el afán de encubrir unos contratos cuyas actividades no habían sido incluidas en el Plan de Acción inicial pero que ya habían sido ejecutadas. Además, por permitir y avalar las excesivas provisiones de comestibles para los concejales con el argumento del buen ambiente laboral y la imagen de la corporación, y sin bastarles con eso, las celebraciones e integraciones; desfigurando o alterando los fines y cometidos estatales consagrados en la Constitución, la Ley, y los Reglamentos.

IV. PRETENCIONES
1. En virtud de lo anterior, se decrete la perdida de investidura de Concejales de Yopal, a los señores Libardo Carreño Fernández, Rubén Chaparro y Tito Humberto Laverde, elegidos para el periodo constitucional 2012 - 2015, y ordenar que les sean impuestas las correspondientes inhabilidades.
2. Que se ordené la anulación de la Credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que acredita como Concejales de Yopal a Libardo Carreño, Rubén Chaparro Bello y Tito Humberto Laverde, elegidos para el periodo constitucional 2012 - 2015.

V. SOLICITUD DE PRUEBAS

1. Solicito se tengan como tales, las documentales que adjunto a la presente, afirmando que las Resoluciones y contratos enunciados, se encuentran publicados en el portal web de la entidad: www.concejo-yopal-casanare.gov.co
 Copia de los formularios E-27 que acreditan la calidad de Concejales del Municipio de Yopal a los ciudadanos demandados.
 Copia del Acta de posesión de la Mesa Directiva del año 2014.
 Copia del contrato CMY-MC-003-2014.
 Copia del contrato CMY-MC-005-2014.
 Copia del contrato CMY-MC-011-2014.
 Copia del contrato CMY-MC-012-2014.
 Copia del contrato CMY-MC-014-2014.
 Copia del contrato CMY-MC-017-2014.
 Copia de la Resolución No. 018 de 2014 “Plan de Acción”.
 Copia de la Resolución No. 137 de Septiembre 22 de 2014.
 Copia del estudio de conveniencia del contrato No. 011-2014.
 Copia de la ejecución presupuestal con corte al 31 de enero de 2012.

2. Solicitar a la Contraloría Departamental de Casanare, trasladar copia del informe de Auditoría a la gestión del Concejo de Yopal, de Agosto de 2014.

VI. COMPETENCIA
Su Despacho es competente para conocer del presente proceso, de conformidad con el numeral 15 del Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

VII. ANEXOS
• Los documentos relacionados en el acápite de pruebas.

VIII. NOTIFICACIONES
A los demandados: En la sede del Concejo Municipal de Yopal, diagonal 15 No. 15 – 21, teléfono 6348034, correo electrónico concejomuniyopal@hotmail.com
Al suscrito: En la Calle 24 No. 30 – 149 Bloque 6 Apto.302 de Yopal, correo electrónico: oromairoavella@gmail.com, Cel. 3102959762.

De los Honorables Magistrados,

OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS
C.C. No. 79.297.507 de Bogotá


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