Antes del 25 de octubre deberán renunciar quienes ostenten un cargo público y aspiren a un cargo de elección popular de acuerdo con la constitución en su artículo 197.
Dentro de las inhabilidades para cargos de elección popular, están, quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes, conforme al artículo 122 de la Constitución Política, exceptuando los políticos y culposos.
Quien celebre contrato estatal dentro de los doce meses anteriores a la elección en la circunscripción electoral a la que aspire.
Quien sea sancionado con interdicción de derechos y funciones públicas, conforme a los artículos 99 de la carta política, 30 y 37 Ley 617 de 2000.
Quien en los 12 meses anteriores a la elección haya sido empleado público ordenador del gasto de recursos de inversión o con facultades para contratar Haber sido contralor general de la república, departamental, distrital o municipal, en la respectiva circunscripción electoral, salvo renuncia con doce meses.
Coincidencia de periodos salvo renuncia un año antes conforme al artículo 179 numeral 8° de la constitución.
Quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en la circunscripción electoral a la que aspire, haya ejercido cargo con jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar.
Tener padres, hijos, abuelos nietos, hermanos, esposo(a), compañero(a) permanente, suegros o cuñados, como funcionarios públicos, quienes dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en la respectiva circunscripción electoral.
Gestión de negocios con fines de lucro o extrapatrimoniales ante el respectivo departamento o municipio, dentro de los 12 meses anteriores a la elección.
Quien en los 12 meses anteriores a la elección haya sido representante legal de entidades administradoras de tributos o contribuciones.
Quien en el mismo término haya ejercido la representación legal de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o administradoras del régimen subsidiado en salud.
El servidor público responsable de condena patrimonial al Estado, por su conducta dolosa o gravemente culposa, salvo que asuma con su patrimonio el valor del daño.