El Consejo de Estado dio a conocer una nueva actuación dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos del 26 de agosto de 2014 y del 29 de enero de 2015, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, dentro del expediente no. 161-6023 (ius 2013-382882) (iuc 2014-651-652564), mediante los cuales se sanciono a Willman Enrique Celemín Caceres, con la destitución e inhabilidad y resolvió el recurso de apelación.
El Consejo de Estado repone el auto de 24 de marzo de 2015. En su lugar se ordena: inadmitir la demanda, para que sea corregida en un plazo de diez (10) días, so pena de ser rechazada y reconoce personería (0778-15).
Previamente había negado la solicitud presentada por el señor Iván Leonardo Lancheros Buitrago, quien dice actuar como agente oficioso de las entidades demandadas, por cuanto no posee legitimación para ser parte dentro del proceso y ordena compulsar copias con destino al consejo superior de la judicatura sala disciplinaria, para los fines mencionados en la parte motiva de este proveído.
El auto de 24 de marzoPrevio a admitir la demanda de referencia, el Despacho de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda señaló:
“Este despacho ve necesario realizar las siguientes valoraciones respecto de la competencia para conocer del presente asunto.
Es de resaltar que en el proceso disciplinario en cuestión concurren 3 razones que determinan la competencia:
1. El Procurador General de la Nación en aplicación del artículo 7° del Decreto 262 de 2000 , comisionó a la Procuraduría Primera delegada para la Contratación Estatal, para que adelantara la primera instancia dentro del proceso disciplinario en contra del señor Alcalde de la ciudad de Yopal, Casanare. Así mismo la segunda instancia estuvo a cargo de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo al artículo 22 de la norma citada. Es decir, se modificó de manera especial la competencia interna del ente de control para conocer del caso determinado.
La jurisdicción mal haría en aplicar reglas ordinarias de competencia, entre otras, porque acabaría examinando pronunciamientos de funcionarios diferentes a los que legalmente están habilitados para juzgar.
2. El jefe del Ministerio Público, como se explicó anteriormente, a través de la Resolución 170 de 26 de mayo de 2014 le atribuyo competencias a una Procuraduría Delegada para un caso en particular; y es la jurisdicción contenciosa la habilitada constitucional y legalmente para ejercer control integral de fondo y forma sobre los procesos disciplinarios procedentes de esa entidad.
Al revisar la actuación procedimental en este caso, el Consejo de Estado, en virtud del artículo 149 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, necesariamente habrá de revisar la validez del acto de atribución de competencias emitido por el Procurador General, toda vez que el espíritu del legislador es que dichos actos son competencia de esta Corporación, y de no asumirla se rompería aquel precepto.
3. Finalmente al no encontrarse una norma expresa de competencia para fallos disciplinarios elaborados por funcionarios comisionados en forma especifica por el Procurador General de la Nación, el Despacho considera que se debe disponer la aplicación de la clausula residual de que trata el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
En tal sentido y como en el presente caso se demanda la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por una asignación especial de competencias creada por el Procurador General de la Nación, que conllevaron a la sanción de destitución e inhabilidad general por 13 años del señor Willman Enrique Celemín Cáceres como Alcalde del Municipio de Yopal, Casanare, es claro que le corresponde a ésta Corporación conocer la presente controversia en única instancia.
Ahora bien, de acuerdo a los requisitos de procedibilidad, es de aclarar que la conciliación prejudicial tiene como fin evitar el litigio y prevenir un proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 1º del Artículo 590 del Código General del Proceso , con la presentación de la medida cautelar de suspensión provisional presentada en cuaderno separado, se hace innecesaria la realización de la conciliación como requisito de procedibilidad.
Definido lo anterior, el Despacho admitirá el asunto en cuestión, toda vez que se cumplen los requisitos dispuestos en los artículos 162 y subsiguientes del la Ley 1437 de 2011”.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
AVÓQUESE el conocimiento del presente proceso.
ADMÍTASE LA DEMANDA presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el apoderado del señor Willman Enrique Celemín Cáceres contra los fallos disciplinarios por medio de los cuales fue sancionado con sanción de destitución e inhabilidad general por 13 años, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, en virtud de lo cual se DISPONE:
1º. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a la Nación – Procuraduría General de la Nación, a través de su representante legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del C.P.A.C.A. y para los fines del artículo 175 del mismo código.
2°. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 610 y 612 del Código General de Proceso.
3°. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.
4º. RECONÓCESE al abogado Hector Alfonso Carvajal Londoño, portador de la tarjeta profesional No. 30.144 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante, en los términos y para los fines del poder obrante a folio 1 del expediente.
5°. Adviértasele a las partes intervinientes en el proceso de referencia que el traslado de la admisión de la misma es por treinta (30) días de acuerdo al artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
6°. Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados, con las notificaciones correspondientes, adviértaseles que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.
7º. Con el fin de surtir las notificaciones personales de rigor, debe el demandante suministrar la suma de $13.000, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia de acuerdo al numeral 4° del artículo 171 del C.P.A.C.A.
8°. En providencia separada se llevará el trámite correspondiente para decidir la solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL elevada por el demandante, acorde con el procedimiento previsto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
RM Consejero Ponente