Por Rodrigo Roa Pineda*
Casanareños a leer se dijo, si no lo hacemos, entonces no, nos quejemos. “La ley se convierte en ciega, cuando no la buscamos”. Israya
Análisis Sentencia C 123 de 2014
La sentencia es una decisión “final” de la Corte Constitucional sobre si el Art. 37 del Código de Minas está de acuerdo con la constitución, el artículo 37 dice:
Prohibición Legal. Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo.
Es decir, que se discute sobre si las autoridades regionales pueden declarar zonas en donde no se puede hacer minería aparte de Reservas especiales, Zonas de Seguridad Nacional, parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales, zona dentro de los pueblos, señalado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas normas; en las áreas ocupadas por construcciones rurales, incluyendo sus huertas, jardines y solares siempre y cuando se cuente con el consentimiento de su dueño, en las zonas donde hallan restos o vasijas de indígenas, en áreas donde se construyan acueducto o instalación de luz, entre otras…
Al final dice que art. 37 del Código de minas se seguirá aplicando y no saldrá del código , en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con los municipios y las gobernaciones en donde se va a hacer la explotación y/o la exploración, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política.
Conclusión
Con tan solo estar en este hermoso Departamento y ser parte de cualquier gremio, esto ya nos vincula, como miembros de esta Región.
Ni la gobernación, ni las alcaldías, ni la asamblea departamental, ni los concejos municipales, ni las juntas de acción de comunal, ni los líderes cívico ambientales, podrán, después de esta decisión “final” realizar consultas populares para impedir un proyecto Minero.
Las autoridades Nacionales, concertaran con algunos de los anteriores nombrados, para establecer acuerdos sobre los post proyectos y establecer los beneficios, cuidados, protección entre otras inquietudes. Estas son del carácter social y ambiental.
Como quien dice; amiguito, resígnese que ella no volverá, haga lo que sumercé haga, pero ahí le quedaron las fotografías, eso sí, bien enmarcaditas.
¡Duro pero cierto!
*Ambientalista - Israya